¿DEBEN REVISARSE LAS SENTENCIAS DE INTERDICCIÓN?
Régimen de transición de la Ley 1996 de 2019
Luis Enrique Galeano Portillo
Socio – Gerente de Resolución de Conflictos / TORRÁS ABOGADOS
@LEGALEANO
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Si usted es curador de una persona declarada interdicta, es la persona que se encuentra bajo interdicción, es consejero de una persona declarada inhábil o es el sujeto inhabilitado para ejercer ciertos actos, es posible que haya recibido una comunicación de un juez de familia en la que se le insta a comparecer al juzgado para adelantar un proceso de revisión; si aún no la ha recibido, debería llegarle en el transcurso del próximo año.
Igualmente, si en la diligencia de esas gestiones ha escuchado del cambio del régimen de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad, vamos a intentar explicar en esta nota, brevemente, de qué se trata este proceso y cuál es su finalidad.
Empecemos por recordar que la Ley 1996 de 2019, que entró en vigencia el 26 de agosto de ese mismo año, reguló un periodo de transición para implementar el cambio legislativo incorporado en ella. Desde el mismo día de su promulgación no podían decretarse nuevas interdicciones ni declaratorias de inhabilidad, y los procesos en curso, o los que se iniciaran a partir de esa fecha, debían acomodarse a los nuevos paradigmas y mecanismos para el ejercicio de la capacidad legal plena de las personas con discapacidad mayores de edad.
No obstante, ese nuevo régimen no aplicó automáticamente para aquellas personas que, a la fecha de promulgación de la ley, ya tuvieran una sentencia de interdicción o de inhabilidad. Estos sujetos fueron sometidos a un periodo de transición que se ha venido adelantando desde el 26 de agosto de 2021 y que debería agotarse, conforme a la ley, hasta el 26 de agosto de 2024, a través de un proceso de revisión de interdicción o inhabilitación.
En efecto, el artículo 6º de la Ley reguló la presunción de capacidad indicando que “Todas las personas con discapacidad son sujetos de derecho y obligaciones, y tienen capacidad legal en igualdad de condiciones, sin distinción alguna e independientemente de si usan o no apoyos para la realización de actos jurídicos (…)”.
Sin embargo, dicha norma contiene un parágrafo indicando que “el reconocimiento de la capacidad legal plena previsto en el presente artículo aplicará, para las personas bajo medidas de interdicción o inhabilitación anteriores a la promulgación de la presente ley, una vez se hayan surtido los trámites señalados en el artículo 56 de la misma”.
Disposición que se complementa con el parágrafo 2 del artículo 56 de la Ley que nos ocupa, que dice: “Las personas bajo medida de interdicción o inhabilitación anterior a la promulgación de la presente Ley se entenderán como personas con capacidad legal plena cuando la sentencia del proceso de revisión de la interdicción o de la inhabilitación quede ejecutoriada.”
Es clara la aplicación de la presunción de capacidad legal en los términos regulados. Hoy ya no debería tener discusión, como tampoco admite duda la inexistencia de la incapacidad jurídica como consecuencia de dicha condición, conforme a la modificación que introdujera la Ley al artículo 1504 del Código Civil. Pero las personas con sentencia ejecutoriada con alguna de estas declaratorias deben agotar el proceso indicado en el artículo 56 de la Ley.
La ley previó que, en un plazo no superior a treinta y seis (36) meses, contados a partir de la entrada en vigencia del Capítulo V de la citada ley (26 de agosto de 2021), los jueces de familia que hayan adelantado procesos de interdicción o inhabilitación deberán citar de oficio a las personas que cuenten con sentencia de interdicción o inhabilitación anterior a la promulgación de la presente ley, al igual que a las personas designadas como curadores o consejeros, a que comparezcan ante el juzgado para determinar si requieren de la adjudicación judicial de apoyos.
En este mismo plazo, quienes están bajo medida de interdicción o inhabilitación, podrán solicitar la revisión de su situación jurídica directamente ante el juez de familia que adelantó el proceso correspondiente.
En ambos casos, el juez de familia determinará si las personas bajo medida de interdicción o inhabilitación requieren la adjudicación judicial de apoyos, de acuerdo a:
- La voluntad y preferencias de las personas bajo medida de interdicción o inhabilitación, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley. Por lo anterior, la participación de estas personas en el proceso de adjudicación judicial de apoyos es indispensable, so pena de la nulidad del proceso, salvo las excepciones previstas en dicha ley.
- El informe de valoración de apoyos que deberá ser aportado al juzgado por cualquiera de los citados a comparecer, según lo dispuesto en el presente artículo, en el plazo que el juez disponga y, en todo caso, antes de la fecha señalada para comparecer ante el juzgado. En aquellos eventos en que la persona bajo medida de interdicción o inhabilidad se encuentre imposibilitada para manifestar su voluntad y preferencias por cualquier medio posible, le corresponderá al juez aprobar dicha valoración de apoyos.
- La relación de confianza entre las personas bajo medida de interdicción o inhabilidad y la o las personas que serán designadas para prestar apoyo en la celebración de actos jurídicos.
- Las demás que el juez estime conveniente decretar.
- Una vez vencido el término para la práctica de pruebas, el juez escuchará a los citados y verificará si tienen alguna objeción. Posteriormente, el juez procederá a dictar sentencia de adjudicación judicial de apoyos, la cual deberá:
- a) Hacer claridad frente a la adjudicación de apoyos en relación con los distintos tipos de actos jurídicos.
- b) Designar la o las personas de apoyo y sus respectivas funciones para asegurar el respeto a la voluntad y preferencias de la persona.
- c) Oficiar a la Oficina de Registro del Estado Civil para que anule la sentencia de interdicción o inhabilitación del registro civil.
- d) Emitir sentencia en lectura fácil para la persona con discapacidad inmersa en el proceso, explicando lo resuelto.
- e) Ordenar la notificación al público, por aviso que se insertará una vez por lo menos en un diario de amplia circulación nacional, señalado por el juez.
- f) Ordenar los programas de acompañamiento a las familias, en el caso de que resulten pertinentes.
- g) Disponer las demás medidas que el juez considere necesarias para asegurar la autonomía y respeto a la voluntad y preferencias de la persona, en particular aquellas relacionadas con el manejo de patrimonio que se hubiesen establecido en la sentencia de interdicción sujeta a revisión.
Finalmente, consagra dicha norma que, en caso de que el juez considere que las personas bajo medida de interdicción o inhabilitación no requieren de la adjudicación judicial de apoyos, la sentencia deberá consignar esta determinación y los motivos que la fundamentan. Asimismo, oficiará a la Oficina de Registro del Estado civil para que anule la sentencia de interdicción o inhabilitación del registro civil correspondiente. Una vez la sentencia se encuentre en firme, las personas quedarán habilitadas para acceder a cualquiera de los mecanismos de apoyo contemplados en la presente ley.
Conclusión: Estamos a poco más de un año para que el término previsto para el agotamiento de los procesos de revisión de interdicción o inhabilitación se cumpla, por lo que, de no haberse recibido la comunicación del inicio de oficio del trámite, es recomendable para curadores y consejeros o para las propias personas que a pesar de la discapacidad mantienen la facultad de expresar su voluntad, adelantar desde ya este proceso y adecuar su situación al nuevo régimen consagrado en la Ley 1996 de 2019.